• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 1412/2021
  • Fecha: 08/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: 1) fecha de la sentencia condenatoria; 2) delito por el que se dictó la condena; 3) pena o penas impuestas; y, 4) fecha en la que el penado las dejó definitivamente extinguidas. De modo que el relato de hechos probados de la sentencia debe precisar, como presupuesto de apreciación, la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas y las fechas en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Si bien y con relación a este último dato también nos hemos pronunciado en que no será necesario en aquellos supuestos en los que resulte evidente que el plazo de cancelación no ha podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho objeto del enjuiciamiento actual. El Juzgado de lo Penal debió hacer figurar en la resultancia de hechos probados todos los datos relativos a la pena de la que dimanan los antecedentes penales que justificaban la reincidencia, para determinar el plazo de cancelación de los antecedentes, pero tal exigencia no puede evitar que, fuera cual fuera la pena impuesta, el plazo de cancelación no pudo ser menor a los dos años, que se han de contar, en el supuesto más favorable para el reo, a partir de la fecha de la firmeza de la sentencia concernida, y en ese caso, no han transcurrido, de manera que el motivo debe estimarse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 2703/2021
  • Fecha: 27/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No podemos revisar la decisión de la Audiencia sobre ese punto, sencillamente porque no ha adoptado ninguna decisión al respecto en cuanto el tema de la indebida apreciación de la reincidencia no le fue planteado. Eso comporta la inadmisibilidad del recurso. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia. Pero no, insistimos, sobre todos, sino solo sobre aquellos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre estos puede pronunciarse el tribunal "ad quem". El gravamen normativo que ahora se denuncia ni fue objeto del recurso plenamente devolutivo ante el Tribunal Superior de Justicia, sin que concurra circunstancia alguna que lo hubiera impedido, ni aun de manera indirecta o tangente cabe identificar conexión alguna con los motivos invocados. Y, desde luego, no puede aceptarse que este quede hibernado hasta que la parte decida activarlo, introduciéndolo como objeto del recurso de casación. Los gravámenes generados por la sentencia de instancia deben intentar repararse mediante el primero de los recursos devolutivos que lo permita. De no hacerse así, cabe presumir razonablemente que la parte ha renunciado a hacerlo valer. La casación no puede convertirse, por razones de oportunidad pretensional de la parte, en segunda instancia sin riesgo de desnaturalizar intensamente la función y la finalidad que cumple en el sistema de recursos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 10698/2022
  • Fecha: 26/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las manifestaciones de los testigos protegidos, que se encontraban empleados en las naves para el cultivo de marihuana, no fue reproducida en el plenario, dándose por reproducida sin ser leída, pero con la existencia de prueba bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia y por ello para ser valoradas. No se considera la existencia de un ánimo espurio y se otorga plena veracidad a las manifestaciones vertidas por los testigos protegidos. El factum se refleja una vis compulsiva ejercida sobre las víctimas y la existencia de una violencia emocional, referida por los trabajadores como un temor a las represalias y miedo a los acusados, que le impedían abandonar la nave. De esto se evidencia la presencia de una violencia suficiente propia del delito de coacciones, que impedía a los trabajadores hacer aquello a lo que tenían derecho como era salir de las naves, compeliéndoles a permanecer en las mismas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 2722/2021
  • Fecha: 26/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso debió ser inadmitido, deviniendo en este momento tal causa de inadmisión en motivo de desestimación. La sentencia objeto del presente recurso resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Málaga. Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: "Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, interpretando el art. 847.1, letra b) LECrim, estableció el ámbito de este recurso que el mismo deberá fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción); así como que debe tener interés casacional, inadmitiéndose los que carezcan de dicho interés (art.889 LECrim). En el caso, único motivo del recurso se deduce por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24 CE, pues lo que expresa el recurrente es su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, propio del art. 852 LECrim. Tampoco se expresa en el recurso, ni se deduce de su contenido circunstancia alguna que permita apreciar la existencia de interés casacional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 1502/2021
  • Fecha: 26/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desde la reforma procesal del 2015, el recurso de casación debe venir precedido de una apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. El sistema anterior de casación directa desaparece, salvo en los procedimientos incoados antes de la entrada en vigor de la reforma, y determinados aforamientos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10499/2022
  • Fecha: 25/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el momento actual, no cabe negar que causa perjuicio a la salud y tiene la consideración de estupefaciente, el cannabis con un THC superior al 0,3%. El interesado al que se refiere el artículo 569 de la LECrim es el titular del derecho a la intimidad afectado por la ejecución de la diligencia de entrada y registro. Las naves o los almacenes no integran la condición de domicilio. Son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho. Es razonable la decisión de la instructora de deducir testimonio de lo actuado y abrir unas nuevas diligencias previas para investigar a un implicado que se había sustraído a la acción de la justicia. La toxicidad mínima del hachís ha sido establecida en ocasiones a partir del 4 % aunque con carácter general se sitúa entre el 2 y el 10 %. A partir de las plantas intervenidas que llegaban a 0,4% en el índice de THC (es decir sin computar las hojas de planta de cannabis), deviene para los 207 kilogramos intervenidos la cifra de 4,22 kilogramos que alcanza un 0,4% de THC, superior al 0,3%. La consumación del delito por parte de alguno de los coautores se comunica a los restantes partícipes que no hubieran desistido. Para el Código Penal un año son 12 meses más 5 días como regla general, que solo decae excepcionalmente ante previsiones expresas en contrario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 3831/2021
  • Fecha: 19/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La muestra de ADN se obtuvo de otro procedimiento penal en el que estaba incurso el recurrente y consta el acta de toma de la muestra la información al acusado de sus derechos y el consentimiento del mismo para su práctica. No es cancelable la muestra porque no se ha dictado auto de sobreseimiento libre, que es presupuesto exigible. No ha resultado acreditada la ruptura de la cadena de custodia de la prueba practicada. El plazo transcurrido desde el archivo provisional de la causa y su reapertura no computa a efectos de la atenuante de dilaciones indebidas. No es apreciable el error de tipo, ya que no se exige un dolo especifico, sino que basta la integración en la conducta voluntaria de participar en el entramado delictivo con un dominio del hecho y actividad colaborativa en el proceso. No se vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa por no proceder a la lectura de los escritos de acusación y defensa al inicio del juicio, por tratarse de una mera omisión formal por la que no se formuló protesta y porque ya se conocía la acusación formulada con anterioridad a la celebración de la vista.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 4306/2021
  • Fecha: 11/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La prueba de ADN que el recurrente se empeña en expulsar del bagaje probatorio es puramente accesoria. No es ni la principal, ni definitiva, ni decisoria. La prueba indiciaria es de una contundencia tal que no deja margen para alternativas plausibles. Tras el desembarco de la droga un coche sale huyendo con algunos fardos. Ese coche -hurtado días antes- sufre un accidente. Aparecen manchas de sangre en la ubicación del piloto. El conductor, que con seguridad está lesionado, ha abandonado el vehículo. Esa madrugada, en horario congruente con esos antecedentes, es atendido el acusado en un hospital cercano. Presenta lesiones muy compatibles con el tipo de siniestro del coche. La cifra de ocho años es la que con carácter orientativo aparece en la jurisprudencia como punto de referencia de la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas. Los aproximadamente cuatro años invertidos en el enjuiciamiento de este asunto distan mucho de ese estándar. Se aprecia en este supuesto cierta lentitud en la tramitación. No obstante, los retrasos padecidos hasta llegar a la sentencia son insuficientes para la cualificación de la atenuante. Es demasiado tiempo para una causa de investigación no especialmente compleja (aunque la necesidad de esperar el informe pericial justifica algunos retrasos), pero no puede hablarse de dilaciones especialmente desmesuradas; tan solo, extraordinarias. Además, no se produjo en ningún momento queja, protesta o petición encaminada a la agilización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 1844/2021
  • Fecha: 31/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ausencia de competencia de la Audiencia Nacional, respecto un delito cometido también en España. Inexistencia del derecho a conocer en su integridad investigaciones seguidas en el extranjero y que no aportan elementos probatorios que hayan sido utilizados en la causa objeto de enjuiciamiento. El delito provocado proclama la impunidad del comportamiento, pues un proceder policial, con tal finalidad lesiona los principios inspiradores del Estado Democrático y de Derecho. En el registro de un vehículo por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación para descubrir y, en su caso, recoger los efectos y/o instrumentos de un delito no precisa de resolución judicial, pues no resulta afectado ningún derecho constitucional, como sucede en cambio con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. La aplicación de la doctrina relativa a la entrega controlada que lleva a considerar no consumado el delito contra la salud pública cuando se trata de actuaciones delictivas en las que la droga está a disposición de la policía y el comportamiento de los autores está destinado a fracasar, exige que los agentes hayan materializado la incautación de la droga. No puede apreciarse imperfección en la ejecución si el autor entra en posesión de la droga bajo vigilancia policial y la droga no está todavía bajo control de los agentes, que pueden terminar burlados en su seguimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 4152/2021
  • Fecha: 31/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Análisis de la doctrina jurisprudencial relativa a las exigencias de motivación del auto judicial que autoriza las escuchas telefónicas. No puede prosperar la tesis del recurrente en cuanto a que la falta de notificación al Mº Fiscal del auto habilitante vulnere del derecho del art. 18.3 CE; tampoco la resolución analizada adolece de falta de motivación en cuanto a las escuchas autorizadas del principal investigado, no así en cuanto a la intervención de la otra línea, cuyo titular se desconocía. No obstante, por más que podría considerarse insuficientemente fundada la intromisión en el derecho a las comunicaciones respecto de esta línea, no se identifica ninguna conexión de antijuridicidad entre esta intervención y el material probatorio que condujo a la condena. Se estima parcialmente el recurso de varios recurrentes, quedando absueltos de la modalidad agravada del delito contra la salud pública y del de pertenencia a grupo criminal. No cabe concluir que dos de los cinco kgs de cocaína intervenidos fueran destinados a estos recurrentes, no ha aportado ninguna prueba que evidencie ese vínculo permanente o la finalidad de cometer la actividad delictiva de manera estable y concertada entre ellos, con un reparto funcional que exceda de la mera coincidencia en actividades delictivas individuales.

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